Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 20 de enero del año en curso resolvió el Amparo en Revisión 1244/2008, en donde se resolvió que es procedente el recurso de revisión en el que se hubiere impugnado la aplicación de la Ley de Amparo por el Juez de Distrito correspondiente.
El criterio sostiene que dada la naturaleza heteroaplicativa de la Ley de Amparo, se imposibilita que el gobernado reclame la constitucionalidad de sus artículos en un juicio constitucional si los mismos no le han sido previamente aplicados y que, si bien existen otras vías de impugnación como la acción, o existe la remotísima posibilidad de que la Corte de oficio los considere inconstitucionales y, por ende, los inaplique, en sentido práctico la legislación de amparo no es materialmente reclamable.
De este modo, se justifica la necesidad de que, aun no existiendo una solución legislativa o constitucional específica, esta Corte encuentre un medio para ejercer el control constitucional de la Ley de Amparo distinto a la vía abstracta, de oficio y de manera difusa, o permitiendo el encadenamiento infinito de amparo sucesivos. En este sentido, la alternativa menos gravosa desde el punto de vista de política judicial, es aceptar que la revisión sea el medio para la impugnación de artículos específicos de la Ley de Amparo que hayan sido aplicados por el juzgador de amparo en la sentencia recurrida.
No escapó a la atención de la Sala, que la opción mencionada podría propiciar que se hiciera un uso inadecuado de este medio de defensa, sin embargo, pareciera que, como toda nueva opción de control, el uso indiscriminado del mismo se daría solamente hasta que esta tribunal estableciera los criterios base para la interpretación de la Ley de Amparo y desarrollara jurisprudencialmente criterios de procedencia relacionados con las impugnaciones en cada caso concreto, acotando de esta manera el mal uso del recurso no con la finalidad legítima de protección constitucional, sino con el interés de retrasar u obstaculizar el desarrollo correcto de la justicia.
Debe subrayarse que en la sentencia no se hace ninguna declaratoria de constitucionalidad que trascienda a los resolutivos, lo que no podría ser de otra manera ya que la Ley no es acto reclamado. No obstante lo anterior, se considera que el pronunciamiento de constitucionalidad o inconstitucionalidad, en su caso, debe hacerse en la parte considerativa, en tanto que lo que el quejoso alega en sus agravios no es una indebida aplicación de las normas impugnadas de la Ley de Amparo –lo que ya es competencia de los Tribunales Colegiados-, sino de la inconstitucionalidad de los preceptos en los que se fundó el Juez de Distrito para sobreseer el juicio respecto de diversos actos reclamados al considerar que violan los artículos 103 y 107 constitucionales, cuestión que, como sucede en el caso concreto analizado, es inevitable calificar de algún modo –fundado o infundado- los agravios que se estudian.
En cuanto a los artículos de la Ley de Amparo impugnados se resolvió que las fracciones V y VI del artículo 73 y las fracciones III y IV del artículo 74 de la Ley de Amparo son constitucionales.
RESOLUCIÓN DE FECHA 13 DE ENERO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que si en el contrato mercantil las partes no especifican el fuero del tribunal a cuya competencia se someten, debe quedar a salvo su derecho para acudir a la potestad jurisdiccional del tribunal federal o local de su elección.
Así se determinó en sesión de 13 de enero del presente año, al resolver la contradicción de tesis 296/2009, entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a si cuando en la cláusula de un contrato mercantil se establece que para interpretación o cumplimiento, las partes se someten a la competencia de la ciudad en donde se celebró el contrato y, en dicha ciudad sólo existen juzgados del fuero común, esa expresión implica que existe sumisión expresa a la competencia de los referidos órganos jurisdiccionales, o bien, debe entenderse que son competentes para conocer la controversia tanto los juzgados locales como los federales.
La Primera Sala determinó lo anterior, al considerar que cuando en un contrato mercantil se establece que las partes pactan someterse a la competencia de los tribunales de la ciudad en la que celebró, pero omiten señalar el fuero de dichos tribunales, en tal caso se alude a una cuestión de competencia territorial que no delimita el carácter de la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales, aun cuando en el lugar donde se celebró el acuerdo de voluntades sólo resida el juez del orden común, ya que si no se señaló el fuero del tribunal a cuya competencia se someten resultan igualmente competentes los del fuero federal que los del local, pues ambos tienen jurisdicción y son competentes por razón de territorio.
or consiguiente, los ministros resolvieron que si en un contrato sólo se dice que las partes se someten a la competencia del juez de determinado lugar sin especificar su fuero, debe quedar a salvo el derecho del actor para acudir a la potestad jurisdiccional del tribunal federal o local de su elección.
RESOLUCIÓN DE FECHA 13 DE ENERO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 2186/2009 en sesión de 13 de enero del año en curso. En este fallo, se concedió el amparo por considerar que los artículos 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° constitucional y 78 de su reglamento, vulneran el derecho a la libertad de asociación y el principio de igualdad, ya que impiden que quienes sean miembros de algún colegio de profesionistas puedan acceder a otro sin darse de baja del primero.
Los hechos de los que se derivó el asunto son sucintamente los siguientes: el Director de Colegios de Profesionistas de la Secretaría de Educación Pública emitió un oficio en el que señaló que el ahora quejoso no podía integrar la Asociación Nacional de Abogados de Empresa, dado que formaba parte de otros colegios de abogados. Por lo anterior, el quejoso presentó un escrito manifestando ante la Dirección General de Profesiones su deseo de pertenecer únicamente a la aludida asociación. En consecuencia, el citado Director lo tuvo como miembro de dicha Asociación y decretó su baja de otro colegio de abogados del que anteriormente formaba parte. Ante tal determinación, el quejoso presentó una demanda de amparo alegando que las normas que respaldaron la actuación de la autoridad resultaban violatorias de los derechos de libertad de asociación e igualdad. El juez de Distrito que conoció del asunto, entre otras cuestiones, decretó el sobreseimiento del juicio por lo que hace al artículo 45, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5° constitucional y negó el amparo por lo que respecta al 78 del Reglamento correspondiente. En la fase de revisión, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y remitió el expediente a esta Suprema Corte para el análisis constitucional de la respectiva norma reglamentaria.
Así las cosas, la Primera Sala determinó que la parte impugnada del artículo 45 de la ley reglamentaria establece una condición que limita el derecho a la libertad de asociación. Ello, porque provoca que una persona que era miembro de una asociación que adquirió el grado de colegio de profesionistas, ya no sea reconocida como socio de la propia agrupación, por la simple razón de pertenecer a otro grupo de profesionistas. La distinción que realiza la norma impugnada, entre miembros pertenecientes a otros colegios y miembros ajenos a cualquier agrupación de profesionistas, tiene como efecto que únicamente ciertos grupos de individuos puedan gozar efectivamente del derecho de asociación. Adicionalmente, la Primera Sala señaló que si bien los colegios de profesionistas son asociaciones que adquieren funciones de interés público, la diferenciación entre miembros de una asociación para efectos del registro de un nuevo colegio de profesionistas (aquellos que son socios de otro colegio y aquellos que no lo son), no es una medida apta para que este tipo de agrupaciones actúen con normalidad, eficacia y permanencia. Es decir, no existe una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido y, por ende, se viola el principio de igualdad.
Asimismo, asumiendo competencia originaria y con la finalidad de otorgar mayor seguridad jurídica al quejoso, también se declaró inconstitucionalidad el artículo 78 del Reglamento de la citada ley. Para la Primera Sala, la obligación impuesta en el artículo impugnado del reglamento tiene como consecuencia la renuncia obligatoria de una persona a formar parte de una agrupación ya existente (en este caso, un colegio de profesionistas) y, por ende, una violación directa a la libertad de permanecer en una asociación. Además, al igual que en el análisis del artículo 45 de la citada ley, esta medida no tiene una relación de instrumentalidad, pues hacer que una persona renuncie obligatoriamente a un colegio de profesionistas para pertenecer a otro, no provoca como efecto necesario el mejor y eficaz funcionamiento de las respectivas asociaciones: no porque una persona o varias personas formen parte de dos o más colegios de profesionistas, se afectan las funciones de naturaleza pública de estos entes colectivos.
Por las razones anteriores, la Primera Sala determinó conceder el amparo al quejoso y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado para el análisis de las cuestiones de legalidad.